Marzo 2018. Los honorarios de la administración concursal y la rendición de cuentas
"El administrador concursal es un órgano necesario del concurso, nombrado por el juez, que actúa como órgano de gestión del concurso, auxiliar de la labor del juez, que al final de su actuación debe de dar cuenta de su trabajo realizado, a través de la denominada en el art.181 LC -EDL 2003/29207-, rendición de cuentas.
Hay discusión doctrinal acerca de qué conceptos se incluyen en la rendición de cuentas. Si atendemos a la dicción del art.181 LC -EDL 2003/29207-, parece ineludible que se haga constar los actos de administración realizados por el administrador concursal, cuando dicha administración haya sido conferida al mismo, como dispone el art.40 LC. Pero además el artículo 181 LC prevé que el administrador concursal informe del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, lo que quiere decir, que además de los actos de administración realizados, deberá informar de cualquier otro acto de índole económica o no que haya realizado, teniendo especial importancia en este trabajo el pago de los créditos contra la masa que realice el administrador concursal durante el concurso.
Es un tema no discutido, que los honorarios de la administración concursal son créditos contra la masa, art.84.2.2º LC -EDL 2003/29207-, y del mismo modo que los créditos contra la masa son abonados por el administrador concursal con arreglo a los criterios del art.84.3 LC. Lo que no está tan claro, y es cuestión sometida a controversia, es qué posición ocupan estos pagos en la rendición de cuentas, si se han de reflejar, y en caso de reflejarlo si pueden ser impugnados, y con qué efectos, incluso si se pueden reclamar nuevos créditos contra la masa en la oposición a dicha rendición de cuentas, y como se ha dicho, qué efectos tiene ello...."
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